LUCHA PORTUARIA EN SAN ANTONIO: Sindicato Panul, turnos "alternados", horas extras "garantizadas" (obligatorias), y más.





















LUCHA PORTUARIA EN SAN ANTONIO

Por 
Alfonso Hernández Molina


1. SINDICATO PORTUARIA PANUL DE SAN ANTONIO, HUELGA EFICAZ.
Fue, tal vez, la primera Huelga de trabajadores portuarios en una empresa propiedad de SAAM y AGUNSA, ejecutada durante un proceso de negociación colectiva, en este caso, del Sindicato de trabajadores permanentes de la empresa portuaria PANUL Ltda., encargada de carga y descarga de granel.
En un ambiente laboral manejado por grandes patronales portuario-navieras, en que las negociaciones colectivas eran tongo de principio a fin; ni siquiera se llegaba a votar la Huelga, ni en SAAM, ni en otros centros laborales bajo la esfera de COTRAPORCHI ni de cercanos.
PANUL Ltda. era una empresa con importante rol económico pero que laboraba con pocos dependientes (aproximadamente 20), imponiendo un extenuante régimen de jornada laboral (detallado más adelante), y que repercutía dañosamente en hogares y familias de los trabajadores, corroyendo carácter y vidas.
El Sindicato PANUL fue constituido en 1990 con quórum básico. Irónicamente, hoy en día, de entrar a regir la nueva regla sobre quórum sindical, planteada en el proyecto de reforma del propio Gobierno (artículo 227), para tales trabajadores sería mucho más difícil crearlo.
La Huelga fue orientada con estrategia amplia y nutrida: saber a qué y a quiénes apuntar, y a quiénes obligar a intervenir, y que mueve todo lo que sea oportuno y eficaz mover, manteniendo en alto la voluntad de lucha colectiva e individual.
Y logró la paralización total de dicho muelle.

















Siendo numéricamente pocos, para desarrollar activamente la negociación colectiva y la Huelga, fue pertinente asignar tareas y responsabilidades separadamente en cada socio; es decir, cada uno con funciones esenciales; para ello –como en toda organización pequeña en número- potenciando la capacidad colectiva simultáneamente a las individuales.
Actitud y política sindical que resultó provechosa.


















2. TURNOS PORTUARIOS ALTERNADOS O INTERCALADOS.
CON HORAS EXTRAORDINARIAS OBLIGATORIAS.
En dicho proceso de negociación colectiva uno de los requerimientos del Sindicato (trabajadores portuarios permanentes), fue terminar con el régimen de turnos “alternados” o “intercalados”, esfuerzo que estaba reventando a los trabajadores. Y que significaba, por ejemplo, trabajar 1° y 3° turno de un día y ya volver al 2° del día siguiente, y así sucesivamente; lesionando no sólo la salud de los trabajadores sino su vida familiar.
Comprobando el nexo entre grandes patrones y el aparato estatal fiscalizador, localizamos resoluciones de la Dirección del Trabajo que “autorizaban” (invocando la facultad inserta en el entonces artículo 37 del Código del trabajo, inc. final), tan abusivo sistema excepcional de distribución de la jornada de trabajo.
En febrero de 1990 se expidieron al menos cuatro de estas, que implicaron áreas laborales como COSEM, ULTRAPORT, REPORT y PANUL, resoluciones en cuyo pie aparece el nombre de Victoria Vásquez García, pero suscritas por otro funcionario.
Y de índole fraudulenta.







































3. CASO DEL SINDICATO PANUL.
En este caso, la resolución oficial que le implicó (número 283, fechada el 1 de febrero de 1990), expresó que, tanto el sindicato base como la COTRAPORCHI, habrían manifestado su “conformidad” con tal régimen de jornada (número 9 de tal documento), afirmación sin base real, que revela torcida actividad de la cúpula funcionaria-sindical, toda vez que -en esa fecha- todavía no existía sindicato en la empresa Portuaria PANUL, y menos aún un sindicato inexistente podría haber estado afiliado –antes del 1 de febrero de 1990- a COTRAPORCHI.
En verdad, dicho sindicato se creó el 12 de julio de 1990.







































4. LO QUE TAL RÉGIMEN IMPLICÓ PARA ESTOS TRABAJADORES PORTUARIOS.
En los hechos significó que un trabajador debía ingresar a laborar su 1° turno a las 08.30 horas de la mañana; terminar ese turno a las 15.30 horas de la tarde; y tener la obligación de estar nuevamente en la empresa, para iniciar 3° turno, a las 23.00 horas de ese mismo día. Si consideramos el tiempo consumido en asearse, vestirse, movilizarse a su casa, etc., se concluye que  durmió” o meramente “descansó” (con eventual presencia de sus hijos jugando en su casa), poco o nada. Y este régimen laboral fue el que requirieron las patronales portuarias con la complicidad de COTRAPORCHI, y que la Dirección del Trabajo aparece “aprobando”.
Aparente conformidad, pero falsa. Esto muestra hasta qué grado pueden torcerse los derechos laborales cuando la ley abre vías para que, por simples papeles y firmas que pueden sacarse con engaño y fuerza, pueda reventarse al trabajador.
Situación que muestra las argucias que pueden practicarse debido a normas legales que permiten tales vicios, con participación de aparatos del Estado.
Y que muestra las consecuencias cuando las patronales controlan a una cúpula sindical, y con ello a todos los trabajadores, obligándolos a quebrantar su salud. Ello, mientras la jefatura de la Dirección del Trabajo, particularmente la de Valparaíso, miraba hacia otro lado.
Constatar cómo se hace tabla rasa con derechos esenciales para la vida, ilustra sobre el peligro que envuelve que agrupaciones patronales puedan controlar a cúpulas sindicales que se arrogan representatividad inexistente.
Obsérvese la facilidad con la cual torcieron espíritu y sentido de la norma, que protege verdadero o  efectivo del descanso diario, y del desarrollo de vida familiar.

5. Y SE AÑADÍA LA OBLIGATORIEDAD DE LABORAR “HORAS EXTRAS GARANTIZADAS”.
El aprovechamiento empresarial se agudizó con las denominadas “horas extras garantizadas”, es decir,  pactos en apariencia voluntarios, mediante los cuales los directorios de los sindicatos de trabajadores portuarios permanentes, en sus “negociaciones colectivas”, se allanaban a las pretensiones patronales,  comprometiendo a sus socios a laborar horas extraordinarias “a todo evento”, es decir, existiesen o no las causales o circunstancias de hecho que la ley establecía –y establece- para ejecutarlas.

Con ello, en la realidad, el máximo legal semanal de -entonces- 48 horas, no operó, ya que los trabajadores, pese a cumplir en pocos días dicho tope semanal (faenando bajo el citado régimen de turnos alternados), de igual modo debían continuar laborando para la patronal por tales “pactos de horas extraordinarias garantizadas” (al menos 60 horas más); cláusulas impuestas en contratos individuales y colectivos, moda que las patronales portuarias extendieron en Chile.

6. VICIOS QUE HOY VUELVEN A OPERAR MEDIANTE LOS “PACTOS DE ADAPTABILIDAD”, QUE FLEXIBILIZAN EL CONTRATO DE TRABAJO, ES DECIR, LOS DOBLAN CON MAYOR FACILIDAD.
La facultad entregada a la Dirección del Trabajo implica una puerta “legal” para argucias patronales no superadas.
El atropello señalado, de muy graves consecuencias en la salud de trabajadores, no es exclusivo del pasado. Ahora, con la “reforma” laboral, se facilita la vía para que las patronales extremen la explotación laboral.
En efecto, ya venía inserto en el proyecto original de reforma laboral, de 29 de diciembre de 2014, aprobándose por sus parlamentarios, los llamados “pactos de adaptabilidad”, que permitirán (ahora de modo más simple, aparentando complacencia y satisfacción de los propios trabajadores), alterar, desvirtuando, los límites de jornada horaria no sólo diaria sino, además, semanal. Con ello, agudizando la explotación y el despojo del esfuerzo de los trabajadores.
Elementos de flexibilidad laboral que implican doblar fácilmente al trabajador en función del lucro empresarial.
En verdad, dicho proyecto gubernamental (conocido por la cúpula CUT) desde un comienzo albergó instrumentos para acentuar el poder de la parte patronal, precarizando el trabajo e incitando a los trabajadores a reventarse laborando.

El proyecto oficialista instala los llamados “pactos de horas extraordinarias” (artículo 379), más precisamente, “…bancos anuales, semestrales o trimestrales de horas extraordinarias laborables a todo evento [es decir, obligatorias], sin sujeción al límite establecido en el inciso primero del artículo 31…”.
Asimismo, inventa los “Pactos sobre tiempo de preparación para trabajar y jornada pasiva”. Así, el artículo 378 ordena que “Podrán también acordarse pactos para la duración y retribución de los tiempos no efectivamente trabajados destinados a cambio de vestuario, aseo personal, traslado, aclimatación u otros, que sean necesarios para el desarrollo de la labor convenida, tanto por razones de higiene o seguridad, del proceso productivo, de imagen corporativa o por exigencia del empleador.”.
Nótese lo que dispone dicho precepto en su parte final: “o por exigencia del empleador”.

7. SABEN QUE LA IMPERIOSA NECESIDAD DE LOS TRABAJADORES SINDICALIZADOS LOS OBLIGA.
Sus creadores en La Moneda y en el Ministerio del Trabajo lo planearon para que opere del siguiente modo: cada patronal “plantea” al sindicato estos pactos; el sindicato los vota, y si hay mayoría (tengamos en cuenta que el hambre y la necesidad obliga), los “acepta”, generando, con ello, que los trabajadores que no quieren someterse a tales condiciones de trabajo (régimen diario, horas extras obligatorias, jornada laboral de 7 días en zona urbana, etc.), de igual modo deberán acatarlas o someterse a ellas (aunque lesionen sus horarios inicialmente pactados al contratar sus servicios, y su vida familiar), alentando, con ello, no sólo abusos y vulneración de derechos individuales, sino un germen de conflicto al interior de la propia organización.
Como no pueden autorizarlo expresamente en la misma ley, debido particularmente a que resultaría muy notorio el abuso, lo que hacen es instalar un mecanismo legal indirecto, encauzando hacia el sindicato y el propio trabajador la tarea de aparecer “autorizando” (y ellos saben muy que el hambre obliga a firmar lo que sea); es decir, que sean estos últimos los que “aparezcan” dando el paso, sacrificando derechos básicos.
El mecanismo legal que permitía a la Dirección del Trabajo autorizar tales sistemas excepcionales de distribución de jornada diaria radicaba en el artículo 37, inciso final, del entonces llamado Código del trabajo (ley 18.620), base legal para que dicha Dirección pudiese facilitar tales regímenes abusivos. Hoy día,  dicha cuestionable facultad se radica en otro artículo, de texto no idéntico pero semejante; ahora, la citada Dirección continúa autorizada “legalmente” para permitir fraudes tan lesivos como el señalado (artículo 38, incisos penúltimo y final).

En pocas palabras, “reforma” gubernamental que convierte al Sindicato en proveedor de mano de obra barata para la contraparte patronal.